La idea de este blog es su utilización como un portafolio de evidencias de la asignatura: submódulo II, genera información fiscal de las personas morales en el 5° semestre.
viernes, 2 de diciembre de 2016
jueves, 10 de noviembre de 2016
RESPUESTAS A LOS CONCEPTOS QUE SE DEBEN PRECISAR EN EL SEGUNDO PARCIAL
RESPUESTAS
17. I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de
contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme
a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones pagadas al Instituto
Mexicano del Seguro Social a cargo de los patrones, incluidas las previstas en la Ley del
Seguro de Desempleo.
Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que
entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios
personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos
que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.
II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.
III. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos
que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de
servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.
IV. Los gastos de representación.
V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al
hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de
kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de
50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las
cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los
términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios
profesionales. Los gastos a que se refiere esta fracción deberán estar amparados con un comprobante fiscal cuando éstos se realicen en territorio nacional o con la documentación
comprobatoria correspondiente, cuando los mismos se efectúen en el extranjero.
Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta
por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se
eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el
contribuyente acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare
el hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación
el contribuyente únicamente acompañe el comprobante fiscal relativo al transporte, la
deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante
tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.
Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados,
serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen
en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante fiscal o
la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte.
Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que
no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente
acompañe a la documentación comprobatoria que los ampare la relativa al transporte.
Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o
convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de
recuperación que se establezca para tal efecto y en el comprobante fiscal o la documentación
comprobatoria que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones,
sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje
por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte
conforme a este párrafo no será deducible.
VI. Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las
indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando
la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad
objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los
perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa
imputable al contribuyente.
VII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del Gobierno
Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores, así como tratándose de títulos de crédito
o de créditos de los señalados en el artículo 8 de esta Ley, cuando el préstamo o la
adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no
lucrativos.
Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior a las instituciones de crédito y casas de
bolsa, residentes en el país, que realicen pagos de intereses provenientes de operaciones de
préstamos de valores o títulos de los mencionados en el párrafo anterior que hubieren
celebrado con personas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos
que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general.
VIII. Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de
pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción
de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.
IX. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o
cualquier otra de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos
de esta Ley.
X. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso
de las acciones que emita.
XI. Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de
adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se
adquirieron dichos bienes por el enajenante.
XII. El crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.
XIII. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión
o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente.
Tratándose de pagos por el uso o goce temporal de casas habitación, sólo serán deducibles
en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Las casas
de recreo, en ningún caso serán deducibles.
Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce
temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $200.00, diarios por automóvil,
siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles
establece la fracción II del artículo 36 de esta Ley, los mismos sean estrictamente
indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será
aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al
arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.
XIV. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los
activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Tratándose de aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito
o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en la que se haya podido
deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto
por el artículo 31 de esta Ley.
XV. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre
producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran
trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga
derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que
hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a
gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.
Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre
producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado
con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al
traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.
XVI. Las pérdidas que deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de sociedades,
en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de
aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito.
XVII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo
rendimiento no sea interés en los términos del artículo 8 de esta Ley. Tampoco serán
deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de
capital referidas a acciones o índices accionarios.
Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior únicamente se podrán deducir contra el
monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en
los diez siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea
interés en los términos del artículo 8 de esta Ley, o en operaciones financieras derivadas de
capital referidas a acciones o índices accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder el
monto de dichas ganancias.
Las pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y
hasta el mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un
ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el
que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél
en el que se deducirá.
Para estar en posibilidad de deducir las pérdidas conforme a esta fracción, los contribuyentes
deberán cumplir con lo siguiente:
a) Tratándose de acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, la pérdida se
determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 22 de esta Ley y
considerando lo siguiente:
1. Costo comprobado de adquisición, el precio en que se realizó la operación, siempre
que la adquisición se haya efectuado en Bolsa de Valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la adquisición se hizo fuera de la
mencionada Bolsa, se considerará como dicho costo el menor entre el precio de la
operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores antes mencionada del día
en que se adquirieron.
2. Ingreso obtenido, el que se obtenga de la operación siempre que se enajenen en
Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
Si la enajenación se hizo fuera de dicha Bolsa, se considerará como ingreso el
mayor entre el precio de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de
Valores antes mencionada del día en que se enajenaron.
b) Tratándose de partes sociales y de acciones distintas de las señaladas en el inciso
anterior, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 22
de esta Ley y considerando como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el pactado
en la operación de que se trate y el precio de venta de las acciones determinado
conforme a la metodología establecida en los artículos 179 y 180 de esta Ley.
Cuando la operación se realice con y entre partes relacionadas, se deberá presentar un
estudio sobre la determinación del precio de venta de las acciones en los términos de los
artículos 179 y 180 de esta Ley y considerando los elementos contenidos en el inciso e)
de la fracción I del artículo 179 de esta Ley.
c) Cuando se trate de títulos valor a que se refieren los incisos anteriores de esta fracción,
siempre que en el caso de los comprendidos en el inciso a) se adquieran o se enajenen
fuera de Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores, el adquirente, en todo caso, y el enajenante, cuando haya pérdida, deberán presentar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha de la operación y, en su
caso, el estudio sobre el precio de venta de las acciones a que se refiere el último párrafo
del inciso anterior.
d) En el caso de títulos valor distintos de los que se mencionan en los incisos anteriores de
este artículo, se deberá solicitar autorización ante la autoridad fiscal correspondiente para
deducir la pérdida. No será necesaria la autorización a que se refiere este inciso cuando
se trate de instituciones que integran el sistema financiero.
XVIII. Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del
impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley.
XIX. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones
a las que se refiere el artículo 21 de esta Ley, cuando se celebren con personas físicas o
morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los
términos del artículo 179 de esta Ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los
que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
XX. El 91.5% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el
pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a
través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración
Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos
de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción.
En ningún caso los consumos en bares serán deducibles.
XXI. Los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los
trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a
un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que
haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas
de recuperación que pague el trabajador por este concepto.
El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación del
servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien
la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo
anterior.
XXII. Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los
gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes
aduanales en los términos de la Ley Aduanera.
XXIII. Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos
de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes
fiscales preferentes, salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es
igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables excepto
por lo previsto en la fracción XXXI de este artículo.
XXIV. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas,
acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera
ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos
del artículo 179 de esta Ley.
XXV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos
patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por
los prestatarios de los títulos.
XXVI. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén
condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros
del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.
XXVII. Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de
su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes
en el extranjero en los términos del artículo 179 de esta Ley.
Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo anterior,
se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen
intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga
de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio.
Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes
relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a
que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses
devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con
partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes
referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con
partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de
multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre
dicho saldo.
Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas
del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los
saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número
de meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes
relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos
de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio.
Los contribuyentes podrán optar por considerar como capital contable del ejercicio, para los
efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar
los saldos iniciales y finales del ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de aportación,
utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado de esa suma entre dos.
Quienes elijan esta opción deberán continuar aplicándola por un periodo no menor de cinco
ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan. Los contribuyentes que no apliquen las
normas de información financiera en la determinación de su capital contable, considerarán
como capital contable para los efectos de esta fracción, el capital integrado en la forma
descrita en el presente párrafo.
No se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para
el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los
integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto y
las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva
vinculada con áreas estratégicas para el país o para la generación de energía eléctrica. El límite del triple del capital contable que determina el monto excedente de las deudas al que
se refiere esta fracción podría ampliarse en los casos en que los contribuyentes comprueben que la actividad que realizan requiere en sí misma de mayor apalancamiento y obtengan
resolución al respecto en los términos que señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la
Federación.
Con independencia de lo previsto en esta fracción se estará a lo dispuesto en los artículos 11
y 179 de la presente Ley.
XXVIII. Los anticipos por las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos
semiterminados y terminados o por los gastos relacionados directa o indirectamente con la
producción o la prestación de servicios a que se refiere el artículo 39 de esta Ley. Dichos
anticipos tampoco formarán parte del costo de lo vendido a que se refiere la fracción II del
artículo 25 de esta Ley.
Para los efectos de esta fracción, el monto total de las adquisiciones o de los gastos, se
deducirán en los términos de la Sección III del Título II de esta Ley, siempre que se cuente
con el comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el
anticipo.
XXIX. Los pagos que efectúe el contribuyente cuando los mismos también sean deducibles para una
parte relacionada residente en México o en el extranjero.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando la parte relacionada que deduce el
pago efectuado por el contribuyente, acumule los ingresos generados por este último ya sea
en el mismo ejercicio fiscal o en el siguiente.
XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que
resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este
párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus
trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de
que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
XXXI. Cualquier pago que cumpla con el inciso a), que además se efectúe por alguno de los
conceptos señalados en el inciso b) y que se encuentre en cualquiera de los supuestos del
inciso c):
a) Que el pago se realice a una entidad extranjera que controle o sea controlada por el
contribuyente.
Se entenderá por control, cuando una de las partes tenga sobre la otra el control efectivo
o el de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o
distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por
interpósita persona.
b) Que el pago se efectúe por alguno de los siguientes conceptos:
1. Intereses definidos conforme al artículo 166 de esta Ley.
2. Regalías o asistencia técnica. También se considerarán regalías cuando se
enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal
de la Federación, siempre que dicha enajenación se encuentre condicionada al uso,
disposición o productividad de los mismos bienes o derechos.
c) Que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: 1. Que la entidad extranjera que percibe el pago se considere transparente en términos
del artículo 176 de esta Ley. No se aplicará este numeral, en la medida y proporción
que los accionistas o asociados de la entidad extranjera transparente estén sujetos
a un impuesto sobre la renta por los ingresos percibidos a través de dicha entidad
extranjera, y que el pago hecho por el contribuyente sea igual al que hubieren
pactado partes independientes en operaciones comparables.
2. Que el pago se considere inexistente para efectos fiscales en el país o territorio
donde se ubique la entidad extranjera.
3. Que dicha entidad extranjera no considere el pago como ingreso gravable conforme
a las disposiciones fiscales que le sean aplicables.
CONCEPTOS QUE SE DEBEN PRECISAR EN EL SEGUNDO PARCIAL
CONCEPTOS QUE SE DEBEN PRECISAR EN EL SEGUNDO PARCIAL
CUESTIONARIO
1.- Los artículos de CPEUM, del CFF, la LIVA y la LISR que
obligan a los mexicanos a pagar impuestos.
2.-Tarifa aplicable para las personas morales para el cálculo
del ISR.
3.-Fórmula para calcular y determinar el resultado fiscal de
las personas morales de acuerdo al art. 9 de la LISR.
4.- De acuerdo al segundo párrafo del art. 9 de la LISR, cómo
se paga dicho impuesto.
5.- De acuerdo al art. 14, las personas morales deberán
enterar y calcular pagos por cada periodo contable. ¿Cómo se llaman estos
pagos?, ¿con qué periodicidad se pagan?,
¿cuál es el último día de pago?
6.- ¿Qué son los ingresos de las personas morales?
7.- ¿Qué son los ingresos acumulables de las personas
morales?
8.- ¿Qué entiendes por enajenación de bienes?
9.- ¿Qué es el uso o goce temporal de bienes?
10.- ¿Qué es el arrendamiento financiero?
11.- ¿Qué entiendes por ingresos derivados por deudas no
cubiertas por el contribuyente?
12.- De acuerdo al art. 17 fracción I, ¿en qué momento se
obtienen los ingresos?
13.- ¿Qué entiendes por deducciones?
14.- Señala las deducciones autorizadas en el art. 25
15.- De acuerdo al art. 27, ¿cuáles son los requisitos que
deben reunir las deducciones autorizadas?
16.- ¿Qué entiendes por deducciones no autorizadas de acuerdo
al art. 28?
17.- Señala los conceptos no deducibles de acuerdo al art. 28
martes, 27 de septiembre de 2016
SUJETOS DEL PAGO DE IMPUESTO
SUJETOS DEL PAGO DE IMPUESTO
1._¿QUIENES SON LOS SUJETOS DE PAGAR LOS IMPUESTOS EN MÉXICO?
SEGÚN LA CPEUM: Son obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2012)
II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;
(Modificada por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior, y
(Modificada por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016)
SEGÚN LA LISR: Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
SEGÚN EL CFF: Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico. La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente. Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
SEGÚN LA LIVA: Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las
personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%.
El impuesto al
valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que
adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado
del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto
equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los
artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que
le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que
sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su
cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas,
incluyendo los oficiales
¿QUÉ SON LOS IMPUESTOS?
IMPUESTOS
RECONOCIMIENTO DE SABERES PREVIOS
1._ ¿QUÉ SON LOS IMPUESTOS?
Son un cobro por parte del gobierno en la realización de algunos actos.
2._ ¿PARA QUÉ SIRVEN?
Para generar recursos para las construcciones de obras públicas, entre otras cosas.
3._ ¿QUIÉNES LO APLICAN?
Instituciones del gobierno, hacienda y SAT.
4._ ¿PARA QUÉ ME SIRVEN?
Las obras públicas, alumbrado público y becas.
5._ ¿CUÁNDO SE PAGA?
Tienen determinadas fechas, el IVA se paga cada vez que compramos, el ISR cada mes.
6._¿CUÁLES SON LOS PRINCIPALES IMPUESTOS QUE CONOZCO?
ISR, IVA, IEPS, predial, tenencia.
7._ ¿QUÉ PORCENTAJE DE LOS INGRESOS DEBE PAGAR UN TRABAJADOR POR CONCEPTOS DE IMPUESTOS?
30%
miércoles, 14 de septiembre de 2016
NORMATIVIDADES
NORMATIVIDAD FISCAL, CONTABLE Y FINANCIERA
LISR Y SU REGLAMENTO
LIVA Y SU REGLAMENTO
CFF Y SU REGLAMENTO
CPEUM
NIF
ESTILOS DE APRENDIZAJE
MI ESTILO DE APRENDIZAJE: VISUAL
Según
el test que realizamos, yo tengo más porcentaje en el aprendizaje visual. Estoy
de acuerdo porque es mirando el como logro entender las instrucciones que a
veces se me hacen difícil si las dan de alguna otra manera. No me gusta que los
profesores hablen mucho y no aterricen en lo que es lo que se pide en el
trabajo y, por las diferentes formas de comprender las cosas, escribir una
instrucción se me hace también complicada la manera de entenderla como el
profesor la quiere dar a entender, entonces, para mí, la mejor opción es
observar.
lunes, 29 de agosto de 2016
ACTIVIDAD 1: RECONOCIMIENTO DE SABERES PREVIOS SOBRE LA ASIGNATURA
ACTIVIDAD 1
En este mapa mental se puede mostrar cuáles eran nuestros conocimientos previos respecto al tema "impuestos", imágenes que pretenden contestar cada una de las preguntas con nuestros propios saberes.
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